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Título II:
Capítulo I: INSCRIPCIÓN

Artículo 10

Los Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas no podrán inscribir en su respectivo Registro:

a)

No será exigible de parte de los Registradores más que los requisitos que establece el Artículo 5 de esta Ley.

b)

Si el impuesto pagado no coincide con el valor del inmueble expresado en el instrumento;

c)

Cuando haya recibido noticia oficial de la Dirección General de Impuestos Internos acerca del inicio de diligencias para comprobar la autenticidad del recibo de ingreso correspondiente.

En el caso contemplado en el literal b) de este artículo, los Registradores darán cuenta, inmediatamente de notar las infracciones, a la Dirección General de Impuestos Internos, para los efectos de ley.