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Título II:
Capítulo I: INSCRIPCIÓN

Artículo 9

Cuando se presente a inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas un instrumento de los que expresa el Artículo 6 de esta ley, deberá el Registrador exigir la entrega del duplicado del recibo, sin el cual no podrá verificar la inscripción solicitada. Al devolver el instrumento, inscrito o no, se hará constar al pie del mismo la entrega de la copia del recibo, por medio de una razón firmada por el Registrador.

Los recibos entregados se remitirán mensualmente a la Corte de Cuentas de la República, con el informe sucinto de las inscripciones que se hayan hecho en el mismo período.

Queda obligado asimismo el Registrador a prestar toda su colaboración a los funcionarios y empleados de la Dirección General de Impuestos Internos, en el desempeño de sus funciones, en las diligencias que se susciten para la comprobación de la autenticidad de los documentos aludidos.