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Artículo 16

En las exenciones que, para su calificación, se requiera de conocimientos técnicos, tales como la consideración de productos en cuanto a su naturaleza, clasificación y otros, la Dirección General, solicitará, en caso de duda, informe sobre el particular a la autoridad competente.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable en lo pertinente, a las prestaciones de servicios.

Se entenderá que dentro del literal c) del Art. 46 de la Ley, se comprende la exención a las cotizaciones que en concepto de seguridad social los trabajadores aportan a las instituciones establecidas para tal efecto, así como la comisión que, en concepto de pago por la administración de las cuentas individuales de ahorro para pensiones y del contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia cobren las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones a cargo del trabajador.