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Artículo 17

Se entenderá por valor residual del bien señalado en el artículo 48 literal b) de la ley, el valor de la última cuota o de una adicional de acuerdo a lo que se hubiere pactado en el contrato de arrendamiento,

Para efectos del impuesto, éste se causará por cada renta periódica y por el valor residual pactado.