Artículo 17
Se entenderá por valor residual del bien señalado en el artículo 48 literal b) de la ley, el valor de la última cuota o de una adicional de acuerdo a lo que se hubiere pactado en el contrato de arrendamiento,
Para efectos del impuesto, éste se causará por cada renta periódica y por el valor residual pactado.