Artículo 17
A las empresas o agencias cuya actividad sea la venta de vehículos automotores; y a los talleres de reparación formalmente establecidos y registrados en la Dirección General, se les permitirá usar placas para que puedan circular los vehículos, ya sea para ser mostrados o bien para probarlos; a las primeras se llamará "Vendedor", y a la segunda "Reparador".