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Artículo 17

A las empresas o agencias cuya actividad sea la venta de vehículos automotores; y a los talleres de reparación formalmente establecidos y registrados en la Dirección General, se les permitirá usar placas para que puedan circular los vehículos, ya sea para ser mostrados o bien para probarlos; a las primeras se llamará "Vendedor", y a la segunda "Reparador".