Artículo 12
ENAJENACIÓN A PLAZOS
Las utilidades percibidas o devengadas por personas naturales o ju- rídicas que se dediquen a la compraventa, permuta o cualquier otra clase de ne- gociaciones sobre bienes muebles o inmuebles, podrán ser diferidas, si han sido obtenidas en operaciones de créditos cuyos plazos sean mayores a veinticuatro meses, en la parte proporcional que corresponda al valor de las cuotas pendien- tes de cobro, siempre que medie contrato celebrado en forma legal, El monto a diferir se agregará a la renta neta de los ejercicios subsiguientes en proporción al monto de las cuotas percibidas o devengadas en los respectivos ejercicios de imposición. Si los saldos adeudados produjeren intereses, éstos se computarán como ingreso de los ejercicios en que fueron percibidos o devengados efectiva- mente, según el sistema de contabilidad aplicado por el contribuyente.
En los arrendamientos con promesa de venta de bienes muebles o inmue- bles, los cánones de arrendamiento se computarán como ingresos de los ejerci- cios impositivos en que se realicen. Cuando se hayan estipulado intereses, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Las transacciones relacionadas con el presente artículo, no se refieren a ganancias de capital.