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Título II: DEL SUJETO Y DEL OBJETO DEL IMPUESTO
Capítulo III: DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA O IMPONIBLE

Artículo 30

Para la aplicación del numeral 6 del Art. 4 de la ley, por casa de habitación del contribuyente debe entenderse, la casa o parte de casa de su propiedad, que éste habite sólo o en común, con su cónyuge, ascendientes o descendientes o hermanos.

También se entenderá como casa de habitación, aquella en la cual el contribuyente está ejerciendo los derechos reales de usufructo, uso o habitación cedidos gratuitamente y es habitada por él en la forma dicha en el inciso anterior, debiendo computar como gravable, el valor del arrendamiento que produciría.

Por quinta o casa de recreo o esparcimiento del contribuyente, la que habite en la forma dicha en los incisos anteriores, por épocas o temporadas para su solaz y esparcimiento.

En general ningún contribuyente deberá deducirse más de una casa de habitación ni más de una casa o quinta de recreo.