Artículo 67
REGISTRO DE ELECTORES
Los titulares, sus representantes o quien haga sus veces, de cada una de las Entidades Convocantes, elaborarán un listado, el cual conformará el Registro de entidades que podrán participar en la celebración de la Asamblea General y tendrán voto en la misma.
Dicho Registro de electores deberá ser publicado por cualquier medio que la Entidad Convocante considere pertinente.
Las Entidades Convocantes deberán verificar que cada una de las Entida- des Proponentes y votantes se encuentren debidamente inscritas para poder ser incluidas dentro del Registro de electores, para lo cual podrá requerir a la Entidad Proponente que demuestre por medio de la documentación pertinente tal situación.
Tendrán derecho a voto únicamente las Entidades Proponentes que se en- cuentren debidamente registradas dentro del Registro al que se hace referencia en el presente inciso.
Las entidades convocantes emitirán una acreditación para cada represen- tante legal de las entidades proponentes, que servirá para identificarse el día de la Asamblea General.