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Artículo 9

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

La jurisdicción contencioso administrativa conocerá de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial en los términos establecidos en el artículo 3 de la presente ley. Tales reclamaciones también podrán plantearse en la misma demanda mediante la cual se deduzcan otras pretensiones derivadas de la impugnación de actuaciones u omisiones administrativas.

La Administración Pública no podrá ser demandada por responsabilidad patrimonial ante otras jurisdicciones, aun cuando en la producción del daño concurra con particulares. En este último caso, la jurisdicción contencioso administrativa también será competente para conocer de las pretensiones sobre responsabilidad patrimonial ocasionada por los particulares.