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Artículo 33

INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

El peticionario deberá interponer la demanda en el plazo que estuviere pendiente para completar el establecido en el artículo 25 de esta ley, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 30 inciso último.

En caso contrario, se archivarán las diligencias, debiendo hacerse los pronunciamientos respectivos con relación a las medidas cautelares que se hubieren decretado.