Artículo 35
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Si la demanda cumple los requisitos legales, el tribunal decidirá su admisión en el plazo máximo de quince días contados desde el siguiente al de su presentación, o al de su recepción por el juez competente en caso de haberse presentado inicialmente ante un tribunal que se hubiere estimado incompetente. En caso contrario, dentro del mismo plazo prevendrá al demandante para que en el plazo único e improrrogable de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, la rectifique o aclare.
La falta de rectificación o aclaración total o parcial en el plazo correspondiente motivará la declaratoria de inadmisibilidad, la cual deberá notificarse dentro del plazo máximo de ocho días posteriores a la fecha en que concluya el plazo de cinco días, conferido para la rectificación de la demanda.
En el mismo auto de admisión se ordenará a la parte demandada que informe si tiene conocimiento de otros procesos contencioso administrativos en que puedan concurrir los supuestos de acumulación.
En el plazo de quince días señalado en el inciso primero de este artículo, se declarará improponible la demanda en caso de su presentación extemporánea; cuando no se hubiere agotado la vía administrativa, cuando hubiera falta de legitimación material, si existiere cosa juzgada, litispendencia, falta de presupuestos materiales o cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o absurdo; o carezca de objeto.
Si admitida la demanda el Tribunal advirtiere en cualquier estado del proceso y antes de sentencia que lo fue indebidamente, declarará su inadmisibilidad o improponibilidad, según corresponda, en auto debidamente motivado.
Si la demanda fuere declarada inadmisible, podrá incoarse nuevamente la pretensión en caso de que no haya vencido el plazo correspondiente, debiendo procederse conforme lo establecido en este artículo.
Declarada improponible la demanda en atención al objeto de la pretensión, esta no podrá incoarse nuevamente.