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Artículo 56

PLAZO

La sentencia deberá dictarse dentro de los treinta días posteriores a la finalización de la audiencia probatoria, salvo en los procesos de mero dere- cho en los que deberá dictarse dentro del plazo de quince días posteriores a la celebración de la audiencia correspondiente.

El Tribunal podrá dictar un auto prorrogando los plazos regulados en este artículo hasta por un máximo de quince días, justificando las razones extraordi- narias que le impiden cumplirlos y señalando una fecha para la emisión de la sentencia.

El incumplimiento de los plazos expresados hará incurrir al Tribunal en una multa cuyo monto será de un salario mínimo diario del sector comercio y servicios, por cada día de retraso.

Cualquiera de las partes podrá dirigirse al Tribunal superior en grado se- ñalando la omisión, quien deberá oír en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la respectiva notificación, al Tribunal que haya incurrido en el supuesto establecido en los párrafos anteriores y, con la contestación o sin ella, deberá resolver en el plazo de cinco días con la sola vista de los autos. Si las multas no se enteraren voluntariamente, en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución que la impone, estas se cobrarán por el sistema de retención de sueldo, para lo cual el Tribunal librará orden al pagador respectivo, a fin de que efectúe la retención e ingrese su monto al Fondo General del Estado.

Cuando sea la Sala de lo Contencioso Administrativo quien incumpla el pla- zo para dictar sentencia, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia en pleno imponer la sanción a que se refiere esta disposición.