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Artículo 102

CONTRACAUTELAS

Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, el Tribunal podrá acordar las medidas que sean necesarias para evitar o paliar dichos perjuicios.

La contracautela podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas por la ley. La medida cautelar no podrá llevarse a efecto hasta que la contracautela hubiera sido cumplida.

Para la fijación del monto de la caución o garantía en que consista, en su caso, la contracautela exigida al solicitante de la correspondiente medida cautelar, el Tribunal deberá considerar los posibles perjuicios concretos que se deriven de la adopción de dicha medida, para lo cual podrá auxiliarse de peritos idóneos.

Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la Adminis. tración Pública, o la persona que pretendiere tener derecho a la indemnización de los daños producidos, podrán solicitar esta, ante el propio Tribunal que acordó la medida dentro del año siguiente a su levantamiento.