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Artículo 117

AUDIENCIA Y PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

En la audiencia, el Tribunal oirá a la parte apelada y al tercero a quien interese defender la posición de esta para que se opongan o para que se adhieran al recurso, total o parcialmente, en los aspectos alegados en el escrito de apelación. En seguida oirá al apelante y al tercero correspondiente, con relación a la oposición, quienes no podrán ampliar los motivos del recurso. Finalmente escuchará al fiscal general de la República.

El aporte y recepción de pruebas y el desarrollo de la audiencia, se regirán por las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil para la segunda instancia, en lo que fuere compatible con la naturaleza especial del proceso contencioso administrativo.

La audiencia se documentará en la forma establecida para el proceso común regulado en la presente ley.

Concluida la audiencia, el Tribunal podrá anunciar fallo si lo permitiera la complejidad fáctica y jurídica del proceso en cuestión. En todo caso, deberá dictar sentencia por escrito dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiera celebrado la audiencia.

En caso que la parte apelante no compareciere a la audiencia sin justa causa se declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución impugnada.