Artículo 15
MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO
La importación e internación definitiva de bienes muebles corporales se entenderá ocurrida y causado el impuesto en el momento que tenga lugar su importación o internación.
La importación e internación de servicios se entenderá ocurrida y causado el impuesto, según cualquiera de las circunstancias que se mencionan a continuación, ocurra primero:
Cuando se emita el documento que dé constancia de la operación por parte del prestador del servicio;
Cuando se realice el pago; o
Cuando se dé término a la prestación.
Respecto de los bienes que se importen o internen acogidos a regímenes aduaneros especiales, el impuesto se devenga en su totalidad o por la diferencia, según fuere el caso, al quedar los bienes entregados a la libre disponibilidad de los importadores por haberse convertido la importación o internación en definitiva.