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Título I: HECHOS GENERADORES DEL IMPUESTO
Capítulo III: IMPORTACIÓN E INTERNACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

Artículo 15

MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO

La importación e internación definitiva de bienes muebles corporales se entenderá ocurrida y causado el impuesto en el momento que tenga lugar su importación o internación.

La importación e internación de servicios se entenderá ocurrida y causado el impuesto, según cualquiera de las circunstancias que se mencionan a continuación, ocurra primero:

a)

Cuando se emita el documento que dé constancia de la operación por parte del prestador del servicio;

b)

Cuando se realice el pago; o

c)

Cuando se dé término a la prestación.

Respecto de los bienes que se importen o internen acogidos a regímenes aduaneros especiales, el impuesto se devenga en su totalidad o por la diferencia, según fuere el caso, al quedar los bienes entregados a la libre disponibilidad de los importadores por haberse convertido la importación o internación en definitiva.