Artículo 62
Para el Cálculo del débito fiscal del período tributario, al monto del impuesto determinado se le debe:
Restar el impuesto correspondiente a las siguientes deducciones, en cuanto hubiere lugar, y no se hubiere efectuado al emitirse los com- probantes de crédito fiscal:
Monto del valor de los bienes, envases o depósitos devueltos o de otras operaciones anuladas o rescindidas en el período tributario, pero dentro de los tres meses de la entrega de los bienes o de la percepción del pago de los servicios, siempre que se pruebe que ese valor ha sido considerado para el cálculo del débito fiscal en el mismo período o en otro anterior, lo que deberá comprobar el contribuyente; y Art. 9 LIVA
En las transferencias de medicamentos y especialidades far- macéuticas perecederos para uso y consumo humano, el referido plazo podrá ser ampliado hasta dos años; en tal caso, se entenderá extendido el plazo de la caducidad de las facultades de fiscaliza- ción y liquidación oficiosa por dos años, contando desde el período tributario al que pertenecen las operaciones originales ajustadas; asimismo, los contribuyentes deben llevar un registro detallado de los productos vendidos y de las devoluciones de los mismos. El registro deberá incluir la siguiente información: (17)
Número de lote de producción o número del documento que ampara la importación, en su caso. (17)
Nombre y presentación del producto. (17)
Fecha de vencimiento. (17)
Fecha de entrada y salida de inventarios. (17)
Número del Comprobante de Crédito Fiscal emitido por la transferencia, el cual deberá contener, además de los requisitos propios de ese tipo de documento, la descripción apropiada del producto, debiendo señalar el número del lote y fecha de ven- cimiento. (17)
Fecha del Comprobante de Crédito Fiscal, y Nombre del código del cliente. (17)
Al momento de aceptarse la devolución, en la Nota de Crédito debe relacionarse, además del número del Comprobante de Crédi- to Fiscal con el cual se relaciona la misma, el número del lote del medicamento o especialidad farmacéutica devuelta y una descrip- ción apropiada del producto objeto de la devolución. Lo anterior es sin perjuicio de que tales operaciones también deben respal- darse mediante las aplicaciones contables, afectando en los libros contables legales y auxiliares, la cuenta de inventario de producto vencido y su correspondiente anotación en el registro de control respectivo. (17)
Tales devoluciones también deberán respaldarse con las res- pectivas actas que deben levantarse y suscribirse por las autori- dades sanitarias respectivas al momento de la destrucción del producto vencido, las que deberán contener en forma descriptiva el detalle de cada uno de los medicamentos o especialidades far- macéuticas destruidas y su correspondiente lote de producción. (17)
El monto de las rebajas de precio, bonificaciones y descuentos u otras deducciones normales del comercio, no condicionadas y de carácter general, bajo la misma comprobación requerida en el nu- meral anterior. A este efecto, el contribuyente deberá demostrar la forma y condiciones en que ellas se han concedido, los compro- bantes de crédito fiscal con que se relacionan y el período tributa- rio a que corresponde la operación respectiva.
Sumar el impuesto correspondiente a las siguientes adiciones, si no se hubiere efectuado con anterioridad:
Incrementos de precio, reajustes, gastos, intereses, incluso por mora en el pago;
Diferencias por traslación indebida de un débito fiscal inferior al que correspondía; y
Cualquier suma trasladada como débito fiscal en cuanto exceda a la que legalmente corresponda, a menos que se compruebe que ella hubiere sido restituída al respectivo adquirente de bienes o usuario de los servicios.
Los ajustes referidos deberán efectuarse de acuerdo a los comprobantes de crédito fiscal y las notas emitidas de que trata el artículo 100 de esta ley.