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Título IV: DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo VI: CÁLCULO DEL IMPUESTO

Artículo 65

REQUISITOS PARA DEDUCIR EL CRÉDITO FISCAL. IMPUESTOS RETENIDOS

Únicamente será deducible el crédito fiscal trasladado en los com- probantes de crédito fiscal en la forma indicada en el artículo 64 de esta ley, en Ios casos siguientes: (11)

1)

Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo rea- lizable;

2)

Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo fijo, cuando en éste conserven su individualidad y no se incorporen a un bien inmueble.

3)

Desembolsos efectuados para la utilización de servicios en el giro del negocio, siempre que no se destinen a la construcción o edificación de bienes inmuebles, así como la reconstrucción, remodelación o modifi- cación, ya sea total o parcial de bienes inmuebles sean propiedad o no del contribuyente; indistintamente que dichos servicios se contraten por precio alzado, por administración de obra o cualquier otra modalidad. (18)

4)

Gastos generales destinados exclusivamente a los fines de la realiza- ción del objeto, giro o actividad del contribuyente, tales como fletes o acarreos, energía eléctrica, teléfono o agua.

Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indis- pensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto, generen débito fiscal, de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, de donaciones de bienes o servicios efectuadas a las instituciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y de operaciones de venta realizadas a favor de misiones diplomáticas, con- sulares, organismos internacionales y a sus miembros acreditados ante el Gobierno de la República de El Salvador; caso contrario no será deducible el crédito fiscal, (20)

Las adquisiciones de bienes o de servicios que no se enmarquen y no cum- plan lo dispuesto en los incisos precedentes deberán ser documentadas por me- dio de Factura. Para ese efecto, los contribuyentes adquirentes de bienes o de servicios, no deberán solicitar la emisión o la entrega de Comprobante de Crédi- to Fiscal sino que de Factura y los proveedores de bienes o de servicios estarán obligados a emitirla y entregarla.

Para efectos de la deducibilidad a que se refiere este artículo se requerirá en todo caso, que la operación que origina el crédito fiscal esté documentada con el Comprobante de Crédito Fiscal original y que figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los ser- vicios, o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la im- portación o internación de los bienes o de los servicios. Además, todo ello debe estar debidamente registrado en el libro de compras que establece el artículo 141 del Código Tributario y en la contabilidad formal o en libros especiales, en este último caso, según se trate de contribuyentes obligados o no a llevar contabilidad formal.

Cuando se trate de bienes muebles corporales, también constituirá requisi- to para la deducción que trata este artículo, que la compra de dichos bienes esté debidamente asentada en el Registro de Control de Inventarios a que aluden los artículos 142 y 142-A del Código Tributario, haciendo referencia al documento le- gal correspondiente y bajo los requisitos establecidos por los citados artículos. (18)

Los impuestos retenidos por los agentes de retención, de conformidad a lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario, constituirán crédito fis- cal para el agente, en el mismo período que corresponda a la fecha de emisión del Comprobante de Retención a que se refiere el artículo 112 del Código Tri- butario. Asimismo, las cantidades retenidas de conformidad al artículo 161 del Código Tributario, constituirán crédito fiscal para los agentes de retención, am- parados por el mandamiento de ingreso donde conste el pago del impuesto. En ambos casos se reconocerá dicho crédito, siempre y cuando se declare y entere íntegramente en el mismo período de emisión de los referidos documentos y se registre separadamente el impuesto retenido de los comprobantes de crédito fiscal recibidos de los proveedores.

Los valores que no sean deducibles en concepto de crédito fiscal, formarán parte del valor de los bienes y serán deducibles para efectos de Impuesto sobre la Renta, siempre que los bienes o servicios adquiridos cumplan con los presu- puestos establecidos en la Ley que rige ese tributo para su deducción.

Dentro del término adquisiciones a que se refiere este artículo deberá en- tenderse comprendidos las compras locales, las importaciones y las internacio- nes. (2) Art. 31 LIVA