Artículo 76
DEDUCCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL
El crédito fiscal generado al adquirir bienes y al utilizar servicios necesarios para realizar la actividad exportadora, podrá deducirse del débito fis- cal que se origine por las operaciones internas gravadas en el impuesto, que también pudieran haberse realizado en el mismo período tributario de la expor- tación.
Si el crédito fiscal excediere al débito fiscal de dicho período, el remanente podrá deducirse en los períodos tributarios siguientes hasta su total extinción, o también podrá acreditarse contra el impuesto que regula la presente ley, re- tenido, percibido o generado en las importaciones de bienes, otros impuestos directos u obligaciones fiscales, siempre que así lo solicitare el interesado.