Artículo 77
REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL
En caso de que los créditos fiscales no pudieran deducirse íntegra- mente de los débitos fiscales durante el período tributario, el exportador que no tuviere deudas tributarias líquidas, firmes y exigibles compensables con dicho crédito fiscal, podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos el reintegro de dicho saldo remanente. La Dirección General deberá ordenar me- diante resolución el reintegro en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reintegro. Para emitir la respectiva resolución, no será necesaria la fiscalización previa. El contribuyente que solicitare reintegros indebidos se sujetará a las acciones penales correspon- dientes. El reintegro no constituye renta gravable.
El plazo a que alude el inciso anterior se suspende con la notificación de la Administración Tributaria del inicio de una fiscalización que comprenda los pe- ríodos tributarios de los cuales se hubiera solicitado el reintegro del crédito fis- cal. En consecuencia el cómputo del plazo se reanudará o continuará corriendo a partir de la fecha en que la resolución respectiva adquiera estado de firmeza.
Cuando la Administración Tributaria ejerza su facultad de verificación de solicitud de reintegro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 215 del Código Tributario y el contribuyente no proporcione la información requerida por la Administración Tributaria dentro del plazo que la misma le hubiere conferido para tal efecto, deberá declararse sin lugar la solicitud. El contribuyente podrá presentar nuevamente la solicitud de reintegro una vez tenga disponible la in- formación para continuar con el trámite del procedimiento.
El procedimiento para la verificación de reintegro y su cálculo, se efectuará de acuerdo a lo siguiente:
El contribuyente peticionario, en los casos que la Administración Tri- butaria lo requiera, estará obligado a comprobar en forma fehaciente las operaciones de exportación realizadas y los créditos fiscales, apor- tando la documentación legal correspondiente.
Asimismo, los contribuyentes estarán obligados al momento de presentar la solicitud respectiva, a proporcionar el detalle de todas las operaciones de compras y créditos fiscales y de ventas y débitos fiscales y exportaciones, efectuadas en el período a que corresponde la solicitud; en medios magnéticos o impresos; los montos de dicho detalle deberán estar conformes a los registros y a la documentación de soporte correspondiente.
Haber presentado previo a la solicitud respectiva, la declaración del período tributario correspondiente del cual solicita el reintegro de crédito fiscal y no encontrarse omiso en la presentación de declara- ciones que por ley esté obligado.
En aquellos casos que el contribuyente hubiere presentado decla- raciones con cero valores de cualquier tributo, pero que como pro- ducto de las verificaciones que efectúe la Administración Tributaria, se determine la realización de hechos generadores, el reintegro soli- citado no tendrá lugar hasta que dichas declaraciones no hayan sido modificadas.
El exportador que efectuare también transferencias de bienes mue- bles corporales o prestaciones de servicios internos, solo tendrá dere- cho a reintegro, sobre la parte proporcional del remanente de crédito fiscal del período tributario, vinculado a la exportación, para lo cual aplicará el porcentaje que resulte de dividir el valor de las exportacio- nes entre las ventas totales gravadas del período tributario correspon- diente, el cual no podrá exceder del trece por ciento (13%) del valor de exportación que conste en los documentos aduaneros respectivos realizada en el período que corresponde;
El exportador que sólo efectuare exportaciones, podrá solicitar como reintegro el total de créditos fiscales del período tributario, sin que estos excedan del trece por ciento (13%) del valor de exportación que conste en los documentos aduaneros respectivos; y,
Los valores de crédito fiscal que no fueren reintegrados en un período tributario, por exceder del límite del trece por ciento (13%) del valor de exportación que conste en los documentos aduaneros respectivos, podrán acumularse a los créditos fiscales de los siguientes períodos tributarios, y ser sujetos al procedimiento de cálculo de reintegro es- tablecido en los literales c) y d) de este artículo según el caso.
El reglamento establecerá los requisitos, documentación, plazos, formas y procedimientos para efectuar los reintegros a que se refiere el Inciso primero de este Artículo.