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Título II: DE LAS FÁBRICAS Y DE LOS CONTROLES DE CALIDAD
Capítulo I: REQUISITOS PARA INSTALAR FÁBRICAS

Artículo 11

El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social llevará un Registro de las fábricas e importadores de alcohol potable o no potable y bebidas alcohólicas autorizadas en el país, en el cual se hará constar lo siguiente:

a)

El nombre del fabricante o importador;

b)

La dirección del establecimiento;

c)

La producción o importación y venta mensual de la misma;

d)

El tipo de productos y sus respectivos contenidos alcohólicos; y,

e)

Cualquier otra información que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social estime pertinente.

Para los efectos del presente artículo, los fabricantes e importadores deberán enviar en el mes de enero de cada año al citado Ministerio, un informe que actualice los datos contenidos en su registro, y especialmente en lo referente a su producción, importación y ventas. ["I