Artículo 13
El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social deberá velar por el cumplimiento de la presente Ley en todo lo relativo a los controles de calidad de los alcoholes potables y no potables por lo que tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control de calidad que establece la presente Ley, su Reglamento y las Normas Salvadoreñas Obligatorias (NSO);
Establecer los métodos de análisis que deban emplear los laboratorios para emitir sus informes y autorizarlos de conformidad a lo establecido en el siguiente artículo;
Autorizar las sustancias que deben utilizarse en la desnaturalización del alcohol, de acuerdo a las Normas Salvadoreñas Obligatorias (NSO) o el reglamento de la presente Ley;
Realizar las inspecciones que sean necesarias y aplicar las sanciones tanto a fabricantes e importadores como a vendedores y usuarios de alcohol por las violaciones a la presente ley relacionadas con la calidad del producto;
Conocer de los trámites administrativos y tramitar los recursos interpuestos contra los fallos pronunciados por el citado Ministerio.
Sin perjuicio de las facultades otorgadas al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la Dirección General de la Renta de Aduanas y la Dirección General de Impuestos Internos, en el ejercicio de las facultades de fiscalización podrán verificar el contenido del grado alcohólico al momento del ingreso del producto al país, en las aduanas correspondientes, en las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento, acopio o cualquier otro establecimiento, sea que se trate de alcohol o bebidas alcohólicas, conforme a la competencia que corresponde a una u otra Dirección General,
Las diferencias que determinen los delegados o auditores de las Direcciones referidas, entre el grado alcohólico señalado en las declaraciones de mercancías, demás documentos aduanales o etiquetas de los productos, registros, facturas y demás comprobantes, con el constatado por ellos, servirán para determinar de oficio los impuestos que correspondan en atención a la competencia de cada Dirección y se harán de conocimiento del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para que dicho Ministerio ejerza las acciones legales que correspondan.
En el caso anterior no aplica la reserva de información establecida en el Art. 28 del Código Tributario.
En caso que sean los inspectores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social los que determinen las diferencias citadas, el Ministerio en referencia deberá informar a la Dirección General de Impuestos Internos cinco días hábiles después de determinar las mismas, a efecto que dicha Dirección realice las comprobaciones pertinentes para verificar el correcto cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.