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Título II: DE LAS FÁBRICAS Y DE LOS CONTROLES DE CALIDAD
Capítulo II: CONTROL DE CALIDAD DE LOS ALCOHOLES POTABLES Y DESNATURALIZADOS

Artículo 14

El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social hará los análisis necesarios para comprobar la calidad de los productos objeto de la presente Ley, para tal efecto, dicho Ministerio tendrá su propio laboratorio o podrá solicitar los análisis respectivos del producto a otros laboratorios debidamente acreditados por el mismo Ministerio. En tal caso, los análisis realizados por el laboratorio serán válidos cuando el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social los valide para los efectos de la presente Ley.

Los análisis realizados por los laboratorios de la Dirección General de la Renta de Aduanas, serán válidos para los efectos de la liquidación del impuesto de que trata esta Ley. La Dirección General de Impuestos Internos podrá solicitar a cualquiera de las autoridades antes referidas análisis de laboratorio en el ejercicio de sus facultades y funciones, para lo cual estará exenta del pago de cualquier tasa, precio o costo.

Cualquier laboratorio instalado en la República o en el extranjero podrá solicitar al señalado Ministerio que lo autorice para llevar a cabo dichos análisis, presentando para el efecto información adicional relativa al equipo con que cuenta el laboratorio, la experiencia del personal a su cargo y otra información que el Ministerio estime conveniente. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social llevará un registro de los laboratorios autorizados.