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Título II: DE LAS FÁBRICAS Y DE LOS CONTROLES DE CALIDAD
Capítulo III: DE LAS INSPECCIONES DE LA CALIDAD DEL ALCOHOL POTABLE Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Artículo 17

El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social podrá realizar las inspecciones que considere convenientes en las fábricas y bodegas de los productores de alcohol y productores, distribuidores y detallistas de bebidas alcohólicas, así como en los lugares en que los importadores tengan los aludidos productos.

Los inspectores deberán identificarse con su respectiva tarjeta de Acreditación extendida por el Ministerio y dejarán constancia de su actuación en un acta que se levantará en el lugar de la inspección y que será firmada por el inspector y el dueño o el encargado de la fábrica o establecimiento respectivo. Si este último se negare a firmar, el inspector dejará constancias de esta circunstancia en el documento. Una copia del acta se entregará al interesado.