Artículo 43
Para todas las bebidas alcohólicas producidas en el país o importadas, se establecen los siguientes gravámenes:
Impuesto ad-valorem; y,
Impuesto sobre el contenido alcohólico.
La tasa o alícuota del impuesto ad-valorem será el ocho por ciento (8%).
Dicha tasa se aplicará sobre:
El precio de venta sugerido al público, declarado por el productor o importador a la Administración Tributaria.
El diferencial de precio, cuando se venda al consumidor de bebidas alcohólicas a precios superiores del sugerido al público.
El precio declarado de venta sugerido al público, señalado en el inciso anterior como base del impuesto ad-valorem, deberá incluir todas las cantidades o valores que integran la contraprestación y se carguen o se cobren adicionalmente en la operación, además de los costos y gastos de toda clase imputables al producto, aunque se facturen o contabilicen separadamente, incluyendo: embalajes, fletes, el valor de los envases retornables y no retornables, los márgenes de utilidad de los agentes económicos hasta que llegue el producto al consumidor final, excluyendo los impuestos establecidos en la presente Ley y el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
Además de lo anterior, para los productos importados, el precio de venta sugerido al público deberá incluir el valor aduanero, los impuestos, gravámenes, tasas, derechos, recargos y accesorios que sean liquidados en la declaración de mercancías, formulario aduanero o documento análogo, aunque tales pagos se encuentren diferidos o afianzados, excluyendo los impuestos establecidos en la presente Ley y el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
Se entenderá por precio de venta sugerido al público, el precio de venta sugerido al consumidor final de las bebidas alcohólicas; no se considera precio de venta sugerido al público, el precio facturado al distribuidor, intermediario, detallista, o a cualquier otro agente económico distinto al que vende las bebidas alcohólicas al consumidor final, ni el que se determine en la transferencia de dominio de los productos afectos que realice el productor o importador de bebidas a sujetos relacionados. Se entenderá por sujetos relacionados lo establecido en el Código Tributario.
El impuesto sobre el contenido alcohólico será aplicado en dólares de los Estados Unidos de América, tomando como referencia la clasificación arancelaria de acuerdo al detalle siguiente:
| PARTIDA ARANCELARIA | DESCRIPCIÓN | alícuota a aplicar por cada uno por ciento en volumen de alcohol por litro de bebida ($) |
|---|---|---|
| 22.03.00.00 | Cerveza de Malta | 0.0900 |
| 22.04 | Vino de Uvas Frescas, incluso encabezado; Mosto de uva excepto de la partida 20.09: | |
| 22.04.10.00 | Vino Espumoso | 0.0900 |
| 22.04.20 | Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol: | |
| 22.04.21.00 | En recipientes con capacidad igual o inferior a 2 litros | 0.0900 |
| 22.04.29.00 | Los demás. | 0.0900 |
| 22.04.30.00 | Los demás mostos de uva | 0.0900 |
| 22.05 | Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas: | |
| 22.05.10.00 | En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros. | 0.0900 |
| 22.05.90.00 | Los demás | 0.0900 |
| 22.06.00.00 | Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, agua, miel); mezcla de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas no expresadas ni comprendidas en otra parte. | 0.0900 |
| 22.08 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: | |
| 22.08.20 | Aguardiente de vino o de orujo de uvas: | |
| 22.08.20.10 | Con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol | 0.0900 |
| 22.08.20.90 | Otros | 0.0900 |
| 22.08.30 | Whisky: | |
| 22.08.30.10 | Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol | 0.1600 |
| 22.08.30.90 | Otros | 0.1600 |
| 22.08.40 | Ron y demás aguardientes de caña: | |
| 22.08.40.10 | Ron: con grado alcohólico volumétrico superior a 37% vol | 0.0900 |
| Ron: con grado alcohólico volumétrico hasta 37% vol | 0.0500 | |
| 22.08.40.90 | Otros | 0.0325 |
| 22.08.50.00 | Gin y Ginebra | 0.1600 |
| 22.08.60 | Vodka: | |
| 22.08.60.10 | Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. | 0.0900 |
| Otros: con grado alcohólico volumétrico superior a 37% vol. | 0.0900 | |
| 22.08.60.90 | Otros: con grado alcohólico volumétrico hasta 37% vol. | 0.0500 |
| 22.08.70.00 | Licores | 0.1600 |
| 22.08.90 | Los demás: | |
| 22.08.90.20 | Aguardientes obtenidos por fermentación y destilación de mostos de cereales, con grado alcohólico volumétrico superior a 60%. | 0.0900 |
| 22.08.90.90 | Otros | 0.0900 |
El impuesto al contenido alcohólico a que se refiere esta Ley se determinará aplicando la alícuota que corresponda a cada uno por ciento en volumen de alcohol por litro de bebida o por la proporción de bebida correspondiente.
Las bebidas alcohólicas estarán sujetas al pago de la tasa máxima de impuesto al contenido alcohólico que establece este artículo, cuando no exista clasificación arancelaria que la identifique. La regla anterior también es aplicable cuando se cree una nueva partida arancelaria.
Los productores o importadores de bebidas alcohólicas, son sujetos pasivos del impuesto, y deberán detallar en los comprobantes de crédito fiscal que emitan, el monto del impuesto sobre el contenido alcohólico y ad-valorem correspondiente; asimismo son sujetos pasivos los mencionados en el artículo 42-C de esta Ley.
Los impuestos de que trata esta Ley pagados al momento de la importación o adquisición local de materias primas e insumos, utilizados para la producción de bebidas alcohólicas, podrán acreditarse de los impuestos causados por la producción de las referidas bebidas en el período tributario respectivo.
En el caso que los valores de impuestos acreditados excedieren al impuesto causado en un período tributario, el productor tendrá derecho a acreditarlo de los impuestos causados por la producción de bebidas alcohólicas en futuros períodos tributarios, lo que deberá informar a la Administración Tributaria, previa a su acreditación en el período tributario correspondiente.
Para efectos del cálculo de los impuestos regulados en esta Ley, se deberán excluir las exportaciones de bebidas alcohólicas correspondientes al mismo período de su producción. En el caso que la exportación se realice en períodos posteriores al correspondiente período tributario de la producción, o en su caso se hubiere pagado impuesto a la importación por las bebidas exportadas, los impuestos pagados podrán acreditarse de los impuestos causados por la producción de las bebidas alcohólicas en períodos tributarios posteriores al de su producción o importación.
Los impuestos que trata esta Ley pagados o causados al momento de la importación, producción o adquisición local, no constituye costo ni gasto para los sujetos pasivos y los comercializadores o vendedores de alcohol etílico potable y bebidas alcohólicas.
Los exportadores de alcohol etílico y de bebidas alcohólicas, deberán consignar en los documentos legales que emitan para amparar las exportaciones de dichos productos, el lote de producción al que corresponden las unidades exportadas, o en su caso si dichos bienes no fueron producidos en el territorio nacional, el número de la declaración de mercancía, formulario aduanero o documento análogo mediante el cual fueron importadas dichas unidades. El incumplimiento a la presente obligación será sancionado de conformidad a lo regulado en el artículo 55-B literal b) de esta Ley.