Artículo 42-D
Para el alcohol etílico potable producido en el país o importado, se establece un impuesto de DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($0.10), por litro de alcohol etílico potable o proporción del mismo.
Los productores o importadores de alcohol etílico potable, son sujetos pasivos del impuesto señalado en el inciso anterior, y deberán detallar en los comprobantes de crédito fiscal que emitan, el monto del impuesto correspondiente. La obligación antes señalada también le es aplicable a los que efectúen ventas de alcohol etílico potable. El incumplimiento a la presente obligación, será sancionado conforme lo regulado en el artículo 55-B literal a) de esta Ley.
Para efectos del cálculo del impuesto regulado en esta Ley, se deberán excluir las exportaciones de alcohol etílico potable correspondientes al mismo período de su producción. En el caso que la exportación se realice en períodos posteriores al correspondiente período tributario de la producción o importación de alcohol etílico potable, el impuesto pagado podrá acreditarse del causado por la producción del alcohol etílico potable en períodos tributarios posteriores al de su producción o importación.
En el caso que los valores de impuestos acreditados excedieren al impuesto causado en un período tributario, el productor tendrá derecho a acreditarlo de los impuestos causados por la producción de alcohol etílico potable en futuros períodos tributarios, lo que deberá informar a la Administración Tributaria, previa a su acreditación en el período tributario correspondiente.