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Título IV: HECHO GENERADOR MOMENTO EN EL QUE SE CAUSA EL IMPUESTO, TASA O ALÍCUOTA
Capítulo II: OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 45-F

Los productores de alcohol etílico, así como los importadores de alcohol etílico, metílico, isopropílico y butílico deberán presentar durante el mes de febrero de cada año, un informe en formulario físico, o a través de medios magnéticos o electrónicos con los requisitos que la Dirección General disponga, que contenga un detalle de las ventas efectuadas a los usuarios de alcohol etílico, metílico, isopropílico y butílico en el año inmediato anterior; debiendo contener los siguientes datos:

a)

Numero de Identificación Tributaria;

b)

Número de Registro del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;

c)

Nombre del usuario;

d)

Volumen vendido de alcohol etílico potable o no potable a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico decimal y corregido a una temperatura de 20° C.

En el caso de cese de operaciones o actividades, los datos del inciso anterior que deberán informarse corresponderán a los del año del cese.

Para efectos de esta ley se comprenderán por usuarios de alcohol etílico, los productores de bebidas alcohólicas sujetas a los impuestos de que trata esta ley, las empresas industriales, farmacéuticas o laboratorios, que utilizan como materia prima el alcohol etílico.

También están obligados a presentar la información contenida en los literales a) y c) del inciso primero, los productores e importadores de bebidas alcohólicas que regula esta ley, por las ventas a distribuidores o intermediarios, debiendo informar además, la cantidad de las bebidas alcohólicas vendidas con su respectiva presentación y grado alcohólico.