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Título IV: HECHO GENERADOR MOMENTO EN EL QUE SE CAUSA EL IMPUESTO, TASA O ALÍCUOTA
Capítulo IV: PROCEDIMIENTOS

Artículo 47-A

Se faculta a la Dirección General de la Renta de Aduanas para que, previo a la liquidación de los derechos e impuestos a la importación de bebidas alcohólicas, efectúe en forma selectiva, la verificación del grado alcohólico que se consigna en las etiquetas y el contenido en los envases de tales bebidas respecto de las consignadas en el formulario del declarante importador.

Si de la verificación efectuada se determinare que el grado alcohólico declarado es inferior al determinado en la verificación física realizada, se procederá a determinar la correcta base imponible y liquidar el impuesto específico que conforme a derecho corresponde.

Para tales efectos podrá efectuar mediciones de forma selectiva del contenido alcohólico de las bebidas declaradas por el importador.

La Dirección General de Impuestos Internos tendrá la misma facultad respecto de las bebidas alcohólicas producidas en el país.

Asimismo se faculta a la Dirección General de Impuestos Internos para liquidar el impuesto ad-valorem, a que se refiere el Artículo 42-C de la presente ley. La Dirección General podrá objetar los precios sugeridos declarados por el productor o importador si considera que no corresponde a las condiciones de mercado.

En el ejercicio de la facultad de fiscalización de la Dirección General de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Impuesto sobre Productos del Tabaco.