Artículo 50
Los fabricantes, importadores, distribuidores o comerciantes que realizaren cualquiera de las actividades reguladas por esta Ley sin haberse inscrito en el respectivo registro que llevará el Ministerio de Salud Pública y Asístencia Social, y las Alcaldías respectivas y sin haber recibido la autorización o licencia respectiva, serán sancionados con una multa de siete salarios mínimos por semana o fracción de incumplimiento, y si no comunicara cualquier cambio de los datos básicos para el registro, la multa por mes o fracción de incumplimiento será de cuatro salarios mínimos.
En caso de reincidencia, además de las sanciones señaladas en el inciso anterior, se procederá a la cancelación definitiva de la respectiva licencia y, el decomiso de los productos elaborados, envasados o comercializados con infracción a la presente Ley.
El suministro de información errónea al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social se sancionará con una multa de trece salarios mínimos. Igual sanción se aplicará a quien utilice una constancia de inscripción falsa sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere.