Artículo 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente ley se aplicará al Órgano Ejecutivo y sus dependencias, a las entidades autónomas y demás entidades públicas, aun cuando su ley de creación se califique de carácter especial; y a las municipalidades, en cuanto a los actos administrativos definitivos o de trámite que emitan y a los procedi- mientos que desarrollen.
Asimismo, se aplicará a los Órganos Legislativo y Judicial, la Corte de Cuen- tas de la República, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Fiscalía General de la República, el Consejo Superior de Salud Pública, el Tribunal Supremo Electoral y, en gene- ral, a cualquier institución de carácter público, cuando excepcionalmente ejerza potestades sujetas al derecho administrativo.
Esta ley será aplicable a los concesionarios de la Administración Pública.