Artículo 9
VENTANILLAS ÚNICAS
Con el fin de garantizar la simplificación y agilidad de los proce dimientos administrativos, especialmente en aquellos sectores en los que sea necesaria la intervención de varios órganos o entidades administrativas para au- torizar el desempeño de actividades empresariales o profesionales, la Adminis- tración podrá autorizar la creación de ventanillas únicas cuyo funcionamiento podrá desarrollarse reglamentariamente.
Las ventanillas únicas pueden estar constituidas por órganos de la Adminis- tración Pública central y municipal o por órganos de una misma Administración, con las que también podrán colaborar las gremiales empresariales o profesiona- les legalmente establecidas.
La finalidad de las ventanillas únicas será desempeñar un importante papel de ayuda a las personas, ya sea como autoridad directamente competente para expedir los documentos necesarios para obtener una autorización, ya sea como intermediario entre el interesado y las autoridades directamente competentes.
Las entidades administrativas relacionadas con la creación de una ventani- lla han de hacer todo lo necesario para que en estos procedimientos se haga uso de las nuevas tecnologías y para implementar el expediente electrónico.
Las ventanillas funcionarán bajo el principio de cooperación interinstitucio- nal, pero no podrán suponer una interferencia en el reparto de funciones entre las autoridades competentes.