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Título II: RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Capítulo I: EL ACTO ADMINISTRATIVO
Sección SEGUNDA: EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 30

EJECUTORIEDAD

Los actos administrativos serán inmediatamente ejecutorios, después de que se cumplan las condiciones para su eficacia, salvo que:

1)

Se produzca la suspensión cautelar de la ejecución.

2)

Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora, o de una que obligue al administrado a pagar una cantidad líquida contra la que quepa interponer algún recurso en vía administrativa, en cuyo caso la ejecución no podrá llevarse a cabo mientras no sea confirmada aquella resolución al resolverse el recurso correspondiente.

3)

Una disposición establezca lo contrario, así lo exija la naturaleza o el contenido del acto.

4)

Se necesite aprobación o autorización de otro órgano.

La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares, sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.