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Título II: RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Capítulo II: COMPETENCIA

Artículo 44

LÍMITES A LA DELEGACIÓN

La competencia no podrá delegarse en los siguientes casos:

1)

La atribuida en razón de las específicas características del órgano, constitutivas de su esencia o justificativas de su existencia, ni las atribuidas por la Constitución de la República.

2)

La conferida para ejercer la potestad normativa.

3)

La otorgada a los órganos colegiados, a menos que una ley especial lo autorice, en cuyo caso el acuerdo deberá adoptarse respetando el cuórum o mayoría especial exigida para tomar decisiones.

4)

La que se ejerza por delegación.

5)

La que sirva para resolver los recursos.