Artículo 45
AVOCACIÓN
Cuando la ley especial así lo autorice, los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos, cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.
Toda avocación habrá de ser puesta en conocimiento del superior jerárquico del órgano avocante, si lo hubiera.