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Título II: RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Capítulo II: COMPETENCIA

Artículo 45

AVOCACIÓN

Cuando la ley especial así lo autorice, los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos, cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.

Toda avocación habrá de ser puesta en conocimiento del superior jerárquico del órgano avocante, si lo hubiera.