Artículo 90
SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO
El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedi- miento y notificar la resolución, se suspenderá en los siguientes casos:
Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.
Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determi- nantes del contenido de la resolución a otro órgano de la Administra- ción, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comuni- carse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los interesados. La suspensión del plazo por este motivo no podrá exceder, en ningún caso, de dos meses.
Cuando deban realizarse pruebas técnicas, estudios o análisis contra- dictorios o dirimentes propuestos por los interesados u ordenados de oficio, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resul- tados al expediente. La suspensión del plazo por este motivo no podrá exceder, en ningún caso, de dos meses.
Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna ac- tuación complementaria que sea necesaria para ello, desde el momen- to en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones, hasta que se produzca su terminación.
La resolución que ordene la suspensión del plazo para resolver no admite recurso alguno.