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Título III: DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo VIII: REVISIÓN, REVOCATORIA Y RECTIFICACIÓN DE ERRORES

Artículo 107

PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO

Cuando la Administración Pública no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, se acordará la apertura a prueba por un plazo no superior a veinte días ni inferior a ocho, a fin que puedan ofrecerse y practicarse cuantas se juzguen legales, pertinentes y útiles. Lo anterior sólo resultará de aplicación, si los hechos que se pretenden probar resultan relevantes para la decisión que deba adoptarse y no son notorios.

En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, éstos serán cubiertos por el solicitante.