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Título IV: DE LOS RECURSOS
Capítulo PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 130

PLURALIDAD DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Cuando deba resolverse una pluralidad de recursos administrativos que tengan su causa en un mismo acto o en actos distintos, pero con idéntico contenido y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución por la que se resolvió uno de esos casos, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga sentencia judicial.

Esta decisión deberá ser comunicada a los interesados, quienes podrán oponerse al acuerdo de suspensión en el plazo de diez días, en cuyo caso el órgano competente deberá levantar la suspensión y continuar el procedimiento. La oposición del interesado en un recurso no afectará al resto de recursos que se hubieran suspendido.

Una vez que se haya dictado la resolución judicial, el órgano competente podrá continuar el procedimiento, retomándolo en el estado en que se encontraba al momento de suspenderlo; pero también podrá dictar la resolución del recurso sin ningún trámite adicional, cuando cumplir las etapas del procedimiento resulte innecesario.