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Título VII: DISPOSICIONES FINALES
Capítulo ÚNICO: DEROGATORIAS

Artículo 167

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigencia de esta ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigencia de la presente ley, se sustanciarán por las normas establecidas en esta.

Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma.

Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán para su ejecución por esta.

A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo, se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.

En tanto no se cree por ley los mecanismos y entidades pertinentes, el Organismo de Mejora Regulatoria, creado por Decreto Ejecutivo No. 90, del 10 de noviembre de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 207, Tomo No. 409, del 11 del mismo mes y año, será el ente encargado de dictar los lineamientos y realizar las coordinaciones necesarias para la tutela de la mejora regulatoria, conforme a las competencias que en ese decreto se le establecen.