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Título III: DETERMINACIÓN DE LA RENTA OBTENIDA
Capítulo ÚNICO: DETERMINACIÓN DE LA RENTA OBTENIDA

Artículo 20

SUCESIONES

Las sucesiones deberán computar las rentas obtenidas desde el día siguiente al de su apertura, hasta el de la aceptación de la herencia.

Las rentas obtenidas se computarán respetando el vencimiento del ejercicio de imposición. Así, si al terminar el ejercicio en el cual se abrió la sucesión no ha habido aún aceptación de la herencia, deberá hacerse el cómputo de las rentas obtenidas desde el día siguiente al de la apertura hasta la fecha de terminación del ejercicio.

Las rentas obtenidas por sucesiones abiertas y aceptadas dentro de un mismo ejercicio de imposición y antes de la terminación del mismo, deberán computarse por el período en que han permanecido abiertas. Si la sucesión fuere aceptada en el ejercicio siguiente al de su apertura se declarará del primero de enero de ese ejercicio hasta la fecha de la aceptación de la herencia.

Si la herencia no fuere aceptada a lo largo de varios ejercicios, se computará el primer período en la forma indicada en el inciso segundo de este artículo y, después, por cada ejercicio completo que transcurra sin aceptación. Al aceptarse la herencia, se computará desde cl primer día del ejercicio en que sea aceptada hasta la fecha de la aceptación.

En lo demás, deberán sujetarse a la forma de computar la renta de las personas naturales.