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Título VII: LIQUIDACIÓN Y PAGO DE IMPUESTO
Capítulo III: IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES

Artículo 73

RETENCIÓN EN CASO ESPECIAL

Los representantes de casas matrices, filiales, sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes que paguen o acrediten utilidades a sujetos no domiciliadas en El Salvador, deberán retener el cinco por ciento (5%) en concepto de Impuesto sobre la Renta, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

Si no se efectuaren las retenciones respectivas de acuerdo a lo regulado en este Capítulo, los sujetos no domiciliados deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 53, inciso segundo, de esta Ley.