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Título VII: LIQUIDACIÓN Y PAGO DE IMPUESTO
Capítulo III: IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES

Artículo 74-B

CASOS DE EXENCIÓN

No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto a que se refieren los artículos anteriores cuando:

a)

Las utilidades hayan sido objeto de retención y entero del impuesto que trata el presente Capitulo en distribuciones anteriores;

b)

Se capitalicen las utilidades en acciones nominativas o en participaciones sociales de la propia sociedad que los paga;

c)

Se reinviertan las utilidades por los entes sin personalidad jurídica;

d)

El sujeto que recibe las utilidades sea el Estado y sus dependencias, las municipalidades u otro ente de derecho público, las federaciones y asociaciones cooperativas, así como las corporaciones o fundaciones de utilidad pública que se encuentren excluidas conforme al artículo 6 de esta Ley.

Las Instituciones Oficiales Autónomas, incluyendo a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, estarán sujetas al pago del impuesto, no obstante que las leyes por las cuales se rigen las hayan eximido de toda clase de tributo.

La exención establecida en este artículo deberá ser comprobada por el sujeto pasivo ante la Dirección General de Impuestos Internos.