Artículo 42
Las facturas que emitan los sujetos pasivos que realicen opera- ciones de exportación, deberán identificarse bajo la denominación “Factura de Exportación" poseer un número correlativo independiente y diferente al utili- zado por las facturas que amparan operaciones locales, debiendo cumplir con lo establecido en los numerales 3, 5 y 11 del literal a) y numerales 1, 2, 5 del literal b) del artículo 114 del Código Tributario. En todo caso tales facturas de expor- tación deberán ser preimpresas por imprenta autorizada por la Administración Tributaria.
Las Facturas que se emitan por las operaciones de exportaciones deberán registrarse en el libro de ventas a consumidores, consignando los valores de acuerdo a lo establecido en los artículos 81 y 82 del presente Reglamento.