Artículo 75
TERMINACIÓN Y CIERRE CONTABLE DE LOS REGISTROS LEGALES, AUXILIARES Y ESPECIALES
Se terminarán y cerrarán contablemente los libros legales, registros auxiliares y especiales que hayan estado en uso y sean sustituidos por otros, siempre que haya cambio en la organización del sujeto del impuesto, en los siguientes casos:
Fusión de sociedades para formar un nuevo ente, fusión por absorción o liquidación de la sociedad;
Extinción de empresa individual de responsabilidad limitada y personas naturales titulares de empresas que llevan su propia contabilidad para el aporte de sus bienes en la constitución de una sociedad; y,
En el caso del fallecimiento de una persona natural calificada como sujeto pasivo de la obligación formal y sustantiva del impuesto, el cierre y terminación de los libros se hará hasta que los herederos reciban la declaración definitiva de herederos.
Para efectos tributarios los libros deberán conservarse por el plazo que establece el artículo 147 del Código Tributario, dichos libros y registros terminados o cerrados, así como la evidencia comprobatoria que sustenta las anotaciones, por la sociedad resultante de la fusión, por la sociedad absorbente, por los adquirentes de empresa y por él o los herederos a título universal del causante titular de empresa.