Artículo 74
DE LAS ANOTACIONES
Las anotaciones en la contabilidad formal, registros auxiliares y registros especiales deberán asentarse en el orden cronológico que se vayan realizando las operaciones y efectuarse de manera tal, que sea posible establecer el origen y desarrollo de tales operaciones. Los libros o registros auxiliares o especiales, se llevarán en libros empastados y foliados en forma correlativa e identificados apropiadamente. Arts. 242 lit. c) No. 1, 141 lit. a CT
Para los casos mencionados anteriormente, en lo que respecta a la contabilidad formal no podrá permitirse un atraso mayor de dos meses en las anotaciones, contados desde el día siguiente en que se efectuó la operación, o para el caso de los ajustes a partir del día siguiente en que se dio la circunstancia que de lugar a su contabilización conforme a principios de contabilidad aprobados por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría, o en su defecto por las Normas Internacionales de Contabilidad.
Para efectos de los registros para el control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios no podrá permitirse un atraso mayor a quince días, conforme a lo establecido en el artículo 141 literal a) del Código.