Artículo 95
REMUNERACIONES DE CARÁCTER PERMANENTE
Para efecto de lo establecido en el artículo 155 del Código Tributario se consideran servicios de carácter permanente, aquellos cuya prestación es regulada por la Ley Laboral y su remuneración es el devengo de salarios, sueldos, sobresueldos, horas extras, primas, comisiones, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos y cualquier otra compensación por servicios personales, ya sean que estos se paguen en efectivo o en especie y en donde la prestación de servicios es por tiempo indefinido o bien cuando dichos servicios se contraten por un plazo determinado sea a tiempo completo, medio tiempo o tiempo parcial con carácter de subordinación o dependencia, considerándose como parcial los medios tiempos, horas clase, horas médicos, y similares.
No obstante que los aguinaldos constituyen remuneraciones de carácter permanente gravados con el Impuesto sobre la Renta, no serán sujetos a retención toda vez que mediante Decreto Legislativo gocen de tal prerrogativa.