Artículo 117
NOMBRAMIENTO DE AUDITORES
Para el ejercicio de su función fiscalizadora la Administración Tributaria contará con un cuerpo de auditores; en cada fiscalización podrán participar uno o más de ellos. Cuando a juicio de la Administración Tributaria considere que existen circunstancias que pongan en riesgo la ejecución de la fiscalización con objetividad, imparcialidad y apego a la verdad material, podrá sustituir los auditores designados y nombrar otros en sustitución de aquellos.
Cuando los auditores encuentren dificultad para llevar a cabo su trabajo, por resultar inaplicable las medidas legales, por existir conflicto de intereses o incompatibilidad de funciones, por encontrar dificultad y resistencia para iniciar las diligencias o por otras causas plenamente justificadas que técnica y legalmente le imposibiliten el ejercicio de la función fiscalizadora, devolverá a la Dirección General de Impuestos Internos las diligencias, haciendo constar mediante informe escrito y en forma detallada, los hechos, circunstancias y motivos que le dificultan la realización de su cometido. En tales casos la Administración Tributaria deberá analizar, investigar y comprobar los extremos expuestos por el auditor en su informe y si del análisis concluye que éstos son procedentes, podrá nombrar otro auditor en sustitución del originalmente designado. Art. 174 CT