Artículo 137
REINCIDENCIA Y REITERACIÓN DE INFRACCIONES
De conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Tributario, para la calificación de la reincidencia se requiere:
Sentencia o resolución firme en la que se sancione la primera infracción;
Que se incurra nuevamente en infracción respecto de la misma obligación cuyo incumplimiento fue sancionado; y,
Que la infracción se cometa dentro del plazo de la caducidad de la facultad sancionatoria, es decir, dentro del plazo de tres años contados desde el día siguiente en que se cometió la primera infracción, si mediare liquidación del impuesto por parte del contribuyente dentro del plazo legal; o dentro del plazo del contribuyente dentro del plazo legal; o dentro del plazo de cinco años, si no se hubiere presentado la liquidación del impuesto o si se hubiere presentado extemporáneamente.
Para la calificación de la reiteración, se estará a la concurrencia del acto o hecho tipificado como infracción.