Artículo 59
OCURRENCIA DEL HECHO GENERADOR
El hecho generador de la obligación tributaria se considera realizado a todos sus efectos:
Cuando la ley tributaria respectiva contempla preferentemente sus aspectos fácticos o económicos, desde el momento en que se hayan cumplido las circunstancias materiales o temporales necesarias para que produzcan los efectos que le corresponden según el curso natural y ordinario de las cosas; y
Cuando la ley tributaria respectiva atienda preferentemente a sus aspectos jurídicos, desde el momento en que los actos, situaciones o relaciones jurídicas estén constituidos de conformidad con el Derecho aplicable. Art. 251 Número 5, 139 Inciso 3º CT