Artículo 89
INSCRIPCIÓN DE OFICIO
Cuando los contribuyentes no solicitaren su inscripción en el Registro dentro del plazo señalado en inciso segundo del artículo 86 de este Código, la Administración Tributaria ordenará de oficio su inscripción con los datos, antecedentes e información de que disponga, sin perjuicio de la sanción correspondiente. En estos casos la Administración Tributaria notificará en el lugar del local o establecimiento donde realiza sus actividades el contribuyente.