Artículo 105
Dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, el sujeto pasivo podrá corregir sus declaraciones tributarias sin sanción alguna, siempre que no modifique el valor a pagar o el saldo a favor que haya liquidado originalmente y que no se haya notificado el auto que ordena la fiscalización.
Vencidos los plazos concedidos por este Código para presentar las declaraciones modificatorias correspondientes, estas se tendrán por definitivas y no podrán ser modificadas por los sujetos pasivos por ninguna circunstancia.