Artículo 160
RETENCIÓN SOBRE PREMIOS
Las personas naturales o jurídicas domiciliadas que paguen o acrediten en la República a cualquier sujeto domiciliado premios o ganancias procedentes de concursos, loterías, rifas, sorteos o juegos de azar o de habilidad, estarán obligadas a retener por concepto de impuesto sobre la Renta el quince por ciento (15%) de dicho monto.
Para el caso de los premios pagados por la Lotería Nacional de Beneficencia y por las Fundaciones o Corporaciones de utilidad pública o derecho público, únicamente estarán sujetos a la referida retención, aquellos premios o ganancias superiores a treinta salarios mínimos mensuales calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 de este Código.
Cuando el beneficiario no tenga domicilio en el país, se le retendrá el veinticinco por ciento (25%), cualquiera que sea el monto del premio o de la ganancia.
Las referidas rentas por premios o ganancias a que se refiere este artículo, que hayan sido sujetas a la retención no deben ser declaradas, ya que las retenciones constituirán el pago definitivo del Impuesto. Las rentas que no hubieren sido objeto de retención, deberán declararse aplicando la tasa del 15% que dispone este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y responsabilidad solidaria a que haya lugar al agente de retención.
Los premios pagados por la Lotería Nacional de Beneficencia y por las Fundaciones o Corporaciones de Derecho Público o de Utilidad Pública calificadas por la Dirección General de Impuestos Internos conforme lo establecido en el Art. 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se considerarán rentas no gravadas cuando su monto sea menor o igual a treinta salarios mínimos mensuales.